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caballo blanco

DERECHOS Y POLÍTICAS DE LA ANIMALIDAD

Animales sintientes, derechos y Derecho
Sus articulaciones con la ley 14.346 de Argentina

Dra. Ana María Aboglio

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I.- La cosa que siente

La implicancia de la capacidad de sentir de (otros) animales en el campo jurídico descubre enfoques que a veces se tropiezan entre sí de maneras inauditas –y siempre inaudita parte para los específicamente implicados–.


La incompatibilidad entre cosa –en el sentido de lo inerte, lo insensible– y sintiente – entidad con capacidad de experimentar estados positivos y negativos– se alega como prueba de la incoherencia de todo ordenamiento jurídico que categorice al animal como cosa. Así, desde un activismo reivindicatorio de cierta subjetividad legal para los animales, se aprovecha el lenguaje común para señalar la contradicción de considerar que un animal sintiente sea una cosa: algo inanimado e insensible. Ese derecho debería entonces actualizarse de acuerdo con lo que la ciencia reconoce indubitablemente (1) y declarar “ser sintiente” al animal. Aquí ya surgen cuestiones conceptuales –y de teoría del derecho– que se profundizan ante la propuesta de una descosificación fundamentada en la sintiencia. ¿Qué significaría dejar de ser una cosa en el contexto de violencia estructural contra los animales que el derecho regula?

 

La necesaria descosificación coloca a los animales en un lugar de no-cosa compatible con su uso como propiedad. Dado que no pasará a ser persona (2), se conforma el pasaje hacia un sujeto de derechos, llevando a los animales sintientes a una posición intermedia que compatibiliza la explotación del animal con ciertos derechos llamados “débiles”. La división jerárquica humano/animal intenta superarse a través de la declaración de persona no humana, pero sin los derechos básicos que caracterizan a la persona humana.


¿Podría la noción de sintiencia capitalizarse a favor de los postulados del uso de los animales, ya que la sintiencia es uno de sus pilares fundamentales? Si así fuera, la proclama de la sintiencia podrá ser capturada por quienes favorecen este uso como recursos, neutralizando las demandas antiespecistas.


Sin olvidar la evidencia de su historicidad, es preciso detenerse en la nada irracional conformación de todo orden legal –en sintonía con la funcionalidad de las categorías que genera por sí mismo o que recobra del área sociopolítica–, con el objetivo de indagar cuál fue y es el rol de la sintiencia, sus relaciones con la cosa y con el sujeto de derechos, su incorporación en la historia de la legislación animalista –que diferencio del Derecho Animal– y sus ecos jurisprudenciales, teniendo en cuenta las líneas doctrinarias que abordan la cuestión de lo que se perfila como un motor de la reivindicación del animal no-cosa –y también no-persona–.


Abordo entonces la inclusión implícita o explícita de la sintiencia en ciertos ordenamientos jurídicos occidentales y su recepción jurisprudencial en Argentina. Luego comento sus articulaciones con la Ley 14.346 atendiendo sucintamente a sus actuales proyectos de reforma. Las reflexiones finales destacan la necesidad de analizar la sintiencia en el derecho entendido en forma sistémica, superando la noción que la engarza a la protección del sufrimiento gratuito o innecesario, sobre la evidencia de que el discurso del bienestarismo legal solo tiene sentido a partir de la aceptación de la dominación y uso de los otros animales.

II.- Contra el maltrato y la crueldad

El Derecho de algunos países de Occidente ha ido incorporando, en distintos niveles del discurso jurídico, el reconocimiento expreso de la capacidad de sentir de otros animales, en parte como resultado de la influencia de la ética animal anglosajona y también debido a los numerosos estudios que desde hace años comprueban científicamente su existencia. Aunque usualmente a esta característica se recurre para fundamentar la legislación contra la consideración del animal como cosa, esto no es suficiente para poder extraerlos del régimen de la propiedad a que tal categoría está sujeta. Muy comprensible, porque el Derecho hace siglos reconoció implícitamente la sintiencia a través de normas proteccionistas y bienestaristas sin por eso consagrar la “herejía” de que los otros animales son dueños de sus propias vidas o, lo que sería similar, que los humanos deberán abandonar el derecho a disponer de ellas que se han otorgado.


Pocas veces los otros animales fueron considerados seres insensibles en el campo filosófico. Desde la filosofía griega antigua, y luego a través de pensadores como Porfirio, Plutarco, más adelante Montaigne –e incluso algunos fuertemente antropocéntrico-especistas en terminología actual, como Aristóteles, Santo Tomás o Kant–, se conocía la sensibilidad de al menos aquellos animales que hoy más nos convocan en los reclamos de justicia debido al sufrimiento y muerte ligados a su explotación que les provocamos. Salvo el impasse –también objetado en su propia época– que significó el automatismo animal del cartesianismo que les privó de conciencia, ocurre que incluso bajo la posición kantiana de las obligaciones indirectas se estaba reconociendo que los animales sufrían, aunque no importaran los animales por sí mismos, ya que para el filósofo de Königsberg serían medios para fines humanos. De igual manera se pronunciaron biólogos, zoólogos y viviseccionistas, refrendando una capacidad que estudiarían luego detalladamente etólogos y veterinarios.


Las leyes anticrueldad que comenzaron a promulgarse sobre todo a partir del s. XIX ya lo estaban reconociendo incluso aunque se fundamentaran en la moral pública o en motivos compasionales, porque es obvio que no degrada el espíritu humano ni propende a la crueldad contra los humanos el maltratar o ser cruel con una piedra. El proteccionismo desde entonces y el actual regulacionismo o bienestarismo legal cobran sentido en la medida en que tales animales sienten.


En parte con el objetivo de acallar definitivamente el delirio de quienes culpaban de antropomorfismo e ignorancia la afirmación de que los animales sufren y gozan, y también para enlazarlo con la demanda del animal como sujeto de derechos, la sintiencia gravita en ciertas transformaciones jurídicas. Veamos.


Desde 1997 la UE apostó a declararlos seres sintientes en el Protocolo N°10 incluido en el Tratado de Amsterdam, primer texto legal donde apareció el término seres sintientes (3). En 2009 entró en vigencia el llamado Tratado de Lisboa (TFUE, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) imponiendo a los Estados Miembros de la UE la obligación de que traten a los animales como "seres sintientes" en su legislación interna y asociando tal capacidad a la regulación de los diferentes usos de los animales. (4)


El Código Civil francés, tras la modificación del art. 515, del 14 de febrero de 2015, dice: “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Bajo reserva de las leyes que los protegen, los animales están sometidos al régimen de los bienes”. Igualmente, la reforma al Código Civil de Quebec en 2015, dejándolos en el libro relativo a las cosas: sintientes, no cosas, y propiedades. En el caso del Código Civil francés se trató de armonizarlo con el Código Penal y con el Rural. El Código Penal había reconocido la capacidad de sentir de alguna manera cuando la reforma de 1994 extrajo las infracciones contra los animales de la categoría de delitos contra la propiedad. El Código Rural ya admitía en el art L214-1 que “todo animal es un ser sensible” que el propietario debe colocar “en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”.


La Ley de protección de los derechos y bienestar de los animales de España, en vigor desde el 29 de septiembre de 2023, establece un régimen jurídico para los “animales de compañía y silvestres en cautividad…” (art.1.1), entendiendo como derechos al “buen trato, respeto y protección inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes” (art.1.2.). En tal sentido, según el art. 24.1: “Todas las personas están obligadas a tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes”. Al excluir a los animales utilizados en espectáculos taurinos, los de producción, de experimentación, de actividades específicas como cetrerías, caza, etc. (art.1.3), establece cuál es el alcance que la sintiencia tiene para sellar el destino de individuos sintientes considerados reemplazables.
En Latinoamérica, la ley colombiana 1774, de enero de 2016, además de tipificar como punible el maltrato animal, modifica el Código Civil de 1887 considerando a los animales como seres sintientes.


En la reciente reforma de la Constitución de la Ciudad de México, bajo el Título “Ciudad Habitable”, el artículo 13, B.1, reconoce a los animales como seres sintientes por lo cual deben recibir un trato digno. Además, “toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común” (art. 13, B.1).


La sintiencia está implícitamente reconocida en la Ley 14.346 de Argentina sancionada en el año 1954, como se ha dicho doctrinariamente (6). La mayoría de los legisladores que promulgaron esta ley penal insistieron en recalcar que el objetivo era proteger la moral pública. Ahora bien, más allá de que se considere que el bien jurídicamente protegido son los animales en sí mismos, siguiendo entre otros a Zaffaroni (7), –las víctimas, como la misma ley las denomina–la moral pública se daña en la medida en que procede de un carácter que goza o es indiferente ante el dolor ajeno –lo que sería nocivo en la medida en que la acción no se mantenga en el ámbito privado– o porque la crueldad hacia un animal puede derivar en violencia hacia otros humanos, nada de lo que podría suceder si se tratara de seres no sintientes. Por supuesto que es muy diferente que se proteja o no al animal por sí mismo, pero lo indudable es que hay crueldad porque hay ser sintiente.


De igual manera, la ley 7473 de la provincia del Chaco de 2014, regulatoria de “la protección y el bienestar de los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como los animales para experimentación y otros fines científicos” (art.1), encuentra entre sus fines: “Generar en la población una conciencia creciente de respeto a los animales en tanto seres sintientes capaces de padecer.” (art.4, inc. d).


En Argentina también, dos Ordenanzas de 2023, de la ciudad de Ushuaia y del Municipio de Lanús, reconocen a los caballos como seres sintientes. Mientras que en el caso de Ushuaia las consecuencias normativas aluden al cumplimiento de la Ley penal 14.346, a lo que se agregarán multas cuando correspondiese, en el de Lanús, provincia de Buenos Aires, se establece una prohibición: la tracción a sangre, lo cual avanza en la desafectación de una especie animal respecto de un determinado uso. La redacción del artículo 1 es un tanto desconcertante, pues declara que los animales de la especie equina: “…son seres sintientes, incapaces de defenderse por sí mismos y, por ende, moralmente sujetos de derechos, conforme lo establecido por el Artículo N°41 de la Constitución Nacional.” El Municipio de Lanús declara reconocer a los Animales No Humanos (ANH), su derecho a la vida, la libertad, la integridad física y emocional, el derecho a su hábitat, a la dignidad de su existencia, conforme lo estipulan la Constitución Nacional y Provincial, las leyes, la jurisprudencia y demás normativas municipales.


En Brasil, el artículo 26 del Código Estatal de Medio Ambiente del Estado de Río Grande del Sur, instituye un régimen jurídico especial para los animales domésticos de compañía y reconoce su naturaleza biológica y emocional como seres sintientes capaces de sentir sensaciones y sentimientos de forma consciente. Y agrega un párrafo notable:


Los animales domésticos de compañía, que no sean utilizados en actividades agropecuarias o en manifestaciones culturales reconocidas en la ley como patrimonio cultural del Estado, poseen naturaleza jurídica “sui generis”, y son sujetos de derechos despersonificados, debiendo gozar y obtener tutela jurisdiccional en caso de violación, vedándose su tratamiento como cosa.


Es evidente que de la aceptación de la sintiencia de los animales en general, en los ordenamientos jurídicos citados, no resulta la igual consideración de intereses para el reconocimiento de derechos. (8)


En el nivel jurisprudencial se ha hecho habitual la alusión a la sintiencia, sobre todo en causas penales. En Argentina, desde los casos de Cecilia y de Sandra (en el que, aunque no se otorgó el habeas corpus, se declaró a la orangután como persona no humana), varios fallos han declarado a los animales como sujetos de derechos, desligándose de la categoría que tienen los animales en el CCyC, habilitando un sustrato para la discusión acerca de la descosificación y los derechos, y con las objeciones de varios juristas argentinos. En CABA, numerosos fallos han declarado al animal sujeto de derechos, con fundamentos ambientales, científicos y filosóficos, aludiendo a la sintiencia como base destacada. Así, entre otros tantos, los casos de Poli (“persona no humana) (9), del mono carayá Coco (10), los perros dachshund incluyendo a los por nacer (11), la puma Lola Limón (12) y el caso Olla (13). Destacan también casos como el del perro Mateo (14), en Paraná, Entre Ríos y el de la perra Tita (15), en Rawson, Chubut, declarada como persona no humana y también como hija no humana integrante de una familia multiespecie. (16)


En estas sentencias la sintiencia se evidencia en relación con la condición de no cosa de un animal que pasa a considerarse sujeto de algunos derechos. Contrastan con las que involucran a otros animales, indubitablemente sintientes, usados por ejemplo para la industria de producción animal. Cuando se trata de sintientes destinados a los mataderos, el animal desaparece –en una posible analogía con el referente ausente pensado por Carol Adams (17)– para resolver delitos como el de abigeato: el robo de ganado, ignorando el sufrimiento, mutilación o muerte que habitualmente lo acompaña (18). Así, el Tribunal Penal, Sala I de la provincia de Buenos Aires, a partir de un hecho ocurrido en Bahía Blanca, revocó la sentencia de primera instancia donde se imponía cuatro años de prisión y multa por abigeato agravado –por haber intervenido en el hecho una persona dedicada a criar y cuidar ganado– debido a que consideró que se encontraba en estado de necesidad. La “faena de la pieza de ganado” no fue entonces, punible, absolviendo al condenado (19). En otro ejemplo similar, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín, con fecha 23 de febrero de 2023, considera exagerada la condena a dos años de prisión por el abigeato de un lechón, en los términos del art. 167 ter del Código Penal “declarando en el caso la inconstitucionalidad del mínimo de la pena fijada en dicha norma” (20). Al igual que con los animales perseguidos y destruidos según las leyes de caza, millones de animales sintientes son dañados por el uso que de ellos hace el humano. La ley penal que tipifica el maltrato y la crueldad contra los animales no está concebida para impedirlo.

III.- Maltrato y crueldad: inclusiones excluidas

Junto a la cosificación del CCyC de Argentina (21) resalta la normativa del Código Penal y de la ley 14.346 incorporada al mismo. Tanto el CCyC velezano como el Código Penal –ambos con sus respectivas modificatorias– consideraron al animal como una cosa. No lo hicieron porque los legisladores ignoraran que el animal tiene capacidad de sentir sino porque buscaban codificar la explotación animal, especialmente la relacionada con los intereses pecuarios de su época. Como en tantos otros países, diversas fuerzas motivacionales –animalistas, políticas, socioeconómicas, filosóficas, culturales, etc.– llevaron luego a la promulgación de leyes proteccionistas y bienestaristas que blindaron legalmente la violencia y el daño hacia los animales sintientes, avalándolos bajo diferentes racionalizaciones.


La actual posibilidad de una reforma de la Ley 14.346 invita a pensarla no solo dentro del ordenamiento legal en que se aplica sino a la luz de la situación político-jurídica del presente y la visión antiespecista. Cabe aclarar que además del proyecto del diputado Damián Arabia –popularizado como ley Conan (22)– hay otros tres proyectos que se tomarán en cuenta. Solo señalaré algunos puntos sobresalientes para el objetivo de este escrito.


Primero, es porque pueden sentir que pueden ser “víctimas”, vocablo consignado en la Ley 14.346 y cuya omisión, entre otras cuestiones, llevó a Damián Arabia a retirar su proyecto original, presentando este año el numerado 0127-D-2024. Además de elevarse la pena de prisión de seis meses a cinco años en caso de maltrato o crueldad, se introducen nuevos tipos penales con penas de dos a seis años de prisión y se incluyen multas e inhabilitaciones especiales.


Segundo, al igual que en 1954, época de sanción de la 14.346, y que en su intento de reforma en el 2019, los productores de animales advirtieron a través de sus canales institucionales que se deberá tener mucho cuidado de no afectar sus intereses. El diputado Arabia aclaró en los medios que no se trata más que de subir las penas y agregar algún hecho tipificable como crueldad. En igual sentido, el diputado correntino Manuel I. Aguirre decidió este año hacer algunas correcciones a su proyecto de reforma presentado en el 2023, para consignar algunas definiciones “que afectan a un importante sector productivo, incluso, contemplar situaciones que, a simple vista, pueden parecer actos de crueldad pero esas prácticas o conductas provienen del cumplimiento de normas jurídicas.” (23)


En tercer lugar, la buena intención que supone en todos los proyectos insistir en considerar como delito de crueldad la experimentación con animales cuando existan alternativas, no sea estrictamente necesaria, no se cumplan las normas bienestaristas (“estándares indispensables de ética animal o bioética” en el proyecto de Arabia), etc. es una actualización discursiva de lo que ya hace la ley vigente: permitirla. Los que se arrogan la decisión acerca de la necesidad son los científicos que experimentan con animales y/o los producen genéticamente alterados para hacerlo.


En cuarto lugar, ciertos nuevos tipos podrían ser especificados con mayor precisión y sin dejar lagunas. Por ejemplo, cuando se tipifica a los “ritos” como actos de crueldad.


En quinto lugar, la reforma a una ley nacional del año 54 debería facilitar las luchas animalistas que se han librado desde entonces, y muy especialmente desde iniciado el presente siglo (24). Sobre todo, teniendo en cuenta la actual situación político-económica del país. En este sentido sería preciso superar un discurso de condena de los excesos que, en forma concomitante, plasma la aceptación de actividades de explotación animal que se busca prohibir. Tampoco se debería diluir la figura del abandono de un animal tornándola de muy difícil aplicación y de reducida función preventiva.


En sexto lugar, deberían sumarse las prohibiciones de todas las actividades que la moral media rechaza mayoritariamente, evitando la dicotomía doméstico/silvestre, en el sentido de “animal útil” que se reserva para el doméstico, instrumentalizado así como reemplazable, tal como cuando los espectáculos circenses se prohíben solo si utilizan animales “salvajes” (25).

IV.- De lege ferenda

Respecto de la legislación que reconoce expresamente la sintiencia, reafirmando la necesidad de proteger a los animales mientras se retiene su condición de cosa, debemos precisar sus límites, porque los humanos también son reconocidos como sintientes. No es la sintiencia la característica que el derecho tiene en cuenta a la hora de consagrar derechos básicos a los humanos, lo cual sería interesante. Son otras características las que se aducen para considerarlos jurídicamente personas, cerrando toda posibilidad de que sean criados para comida, entretenimiento, experimentación. Aquí también habrá que recordar el funcionamiento del humanismo metafísico y la noción de persona como dispositivo (26). Por lo tanto, se trata de apropiarse de la sintiencia y conjugarla en tiempo abolicionista, superando el desgaste que del término hace la posición bienestarista, que consigue así una persistente elisión del problema nuclear, algo que le resulta muy sencillo por su ubicuidad como modo de aplicación jurídico-política del especismo. Y para este fin es necesario conjugarla con otras potencialidades de los ánima-les.


Respecto de la víctima animal de maltrato y crueldad, sería de esperar que cuando un proyecto aluda a posturas antiespecistas no lo haga a título idealista, contradiciéndose luego en su articulado. Dado que es imposible prohibir hoy ciertas actividades, regularlas a través de penalizaciones específicas contra el maltrato y la crueldad es tan innecesario como contraproducente, al seguir invitando al eterno juego de la condonación de la explotación “sin crueldad” propio de estas leyes. Prohibiciones como también incorpora la 14.346 o la ley 27.330 –que prohíbe las carreras de perros– hacen a una transformación que puede acompañar los cambios políticos, éticos y culturales que reclama el respeto por los otros animales. Si una actividad que instrumentaliza animales no se puede prohibir, no debería tampoco ser optimizada mediante mejoras.


Por lo tanto, en relación con los animales sintientes, más allá de la violencia intersubjetiva, surge esta pregunta: ¿Hay una decisión política de cercenar el daño institucional provocado a los animales y/o de favorecer relaciones, conductas e inversiones de reemplazo para lograrlo? ¿O cursan estas reformas en medio de una planificación pro-explotación de lo más que humano en general? Pregunta acuciante porque el daño que sufren los animales sintientes destinados a su comercialización demuestra que la economía de la crueldad se arraiga en una afirmación de soberanía sobre otros sintientes, en sentido de dominio y de guerra. Cualquier modificación que haga un brindis por la condena del maltrato y la crueldad intersubjetiva contra el animal sin exponer el juego de estas leyes con la explotación animal contribuye a profundizar la minimización de la violencia institucionalizada, cuya presentación social es –o más bien trata de ser– cada día más aséptica, incruenta o invisible, relativizando el daño de matar y por supuesto, afirmando derechos de soberanía. La crueldad se tecnifica y legaliza mientras que se la niega por ser juzgada como “sin goce”, por su pura “necesidad”. Por otro lado, en ética animal se suele decir que la sociedad occidental es especista pero que mayoritariamente no se trata de misotería (27). No parece posible oprimir, someter y victimizar a alguien sin afectarse al ejecutar esos actos. Es la lógica de la dominación la que se encarga de mantener estas prácticas bajo racionalizaciones justificativas para proteger la guerra, siempre cruel e injusta, contra el Otro animal.

1. Desde la Declaración de Cambridge en 2012, incluyendo la reciente de Nueva York, se avala científicamente la conciencia de una gran mayoría de animales. Otras Declaraciones, jurídicas y filosóficas (Declaración Universal de los Derechos animales, Declaración de Montreal y Declaración de Toulón) articulan consideraciones éticas antiespecistas e incluso abolicionistas.
2. En este sentido, y aun con las críticas generalizadas de antropocentrismo respecto de la vía de litigio elegida por el abogado norteamericano Steven Wise, la búsqueda del otorgamiento de un habeas corpus no solo está destinada a que un animal sea llevado a un lugar más acorde con sus posibilidades de libertad –de hecho, el habeas corpus es un recurso para liberar a una persona– sino que su otorgamiento implica considerarlo persona, cuestión que no ocurriría de por sí en un fallo a favor del traslado del animal por vía de un recurso de amparo exitoso.
3. Tratado de Amsterdam. Diario Oficial n°C 340 de 10/11/1997 p. 0110. Parte pertinente en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:11997D/PRO/10&from=GA
4. Tratado de Lisboa (TFUE) de 2009. En: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/SGT/CATALOGO_SEFP/101_TUE-TFUE-castellano-INTERNET.pdf. El art. 13 dice: “Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados Miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados Miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”
4. L. Lelanchon, "La reforma del estatuto jurídico civil de los animales en el Derecho francés." dA.Derecho Animal 93, 2018, 72-79, pp. 74-75.
5. G. Sozzo, Derecho Privado Ambiental. El giro ecológico del derecho privado. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2019. Sozzo señala que sea directamente o del diálogo con otras fuentes o, como ocurre en Argentina, de la interpretación sistémica, se obtiene que el animal es un ser vivo sintiente, pero que el apego al programa constitucional del CCyC no permitiría al operador del Derecho Privado sostener la personificación de los animales en general.
6. E. Zaffaroni, Eugenio R. La Pachamama y el humano. Buenos Aires, Ediciones Colihue, 2012, p.54.
7. Puede consultarse al respecto: Aboglio, A. M., “Derechos de los animales: reflexiones a partir del caso Chezu”, Animula, Junio 2022. En: https://www.animula.com.ar/caso-chezu
8. “F. c/ Sieli Ricci, Mauricio Rafael p/ maltrato y crueldad animal”, Tribunal: Primer Juzgado Correccional. San Martin, Mendoza, Argentina.” -procedimiento especial de juicio abreviado, 20 de abril de 2015.
9. JUZGADO de 1ra. Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 4 ROBLEDO, Leandro Nicolás y otros SOBRE 239 - RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Número: IPP 246466/2021-0. CUIJ: IPP J-01-00246466-3/2021-0. Actuación Nro: 2971213/2021.
10. JUZGADO de 1ra. Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 1 SECRETARIA N°1. NN, NN SOBRE 128 - MANTENER ANIMALES EN LUGARES INADECUADOS. Número: IPP 42081/2022-0. CUIJ: IPP J-01-00042081-2/2022-0. Actuación Nro: 2179828/2022.
11. JUZGADO de 1ra. Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 3. LEDESMA, DIEGO ALBERTO SOBRE 1 - Ley de protección al animal. Malos tratos o actos de crueldad. Número: IPP 149744/2022-0. CUIJ: IPP J-01-00149744-4/2022-0. Actuación Nro: 1802321/2022.
12. Juzgado de 1ra. Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N°15, OLLA, Dante Pablo SOBRE 1 – Ley de Protección Animal. MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD Y OTROS. Número: DEB 33094/2022-1. CUIJ: DEB J-01-00033094-5/2022-1. Actuación Nro: 655824/2024
13. La jueza de Garantías Nº 3 de Paraná, María G. Garbarino, reconoció a Mateo como “víctima” y “sujeto a derecho”, admitiendo su representación legal. Legajo 209466 “G. C. S. S/ Infracción a la Ley 14.346 de protección animal”.
14. El funcionario policial fue absuelto del delito de crueldad y condenado por daño y abuso de autoridad. La sentencia consigna que “hoy el animal ya no es una cosa, es un ser sintiente y con el derecho a que se le respete la vida. Por eso no podemos afirmar tan livianamente que el interés e integridad física de una persona esté por encima del interés de vida de un animal”. “C., M. M. M. s/ Denuncia Maltrato Animal”. Sentencia 481/2021, Oficina Judicial Rawson.
15. El jurista argentino Edgardo Saux, contrario a la personificación del animal, también afirma su desconcierto y rechazo a la idea de que el afecto determine el vínculo familiar, como se elabora dentro del concepto de familia multiespecie. Reiterando lo ya dicho en un artículo anterior, e incluso aceptando el rasgo de seres sintientes, manifiesta su adscripción a la ubicación de “cosas protegidas” por ciertas leyes y afirma que la familia se compone por personas. Ver E. I. Saux, “Familia interespecie y socioafectividad”, TR LALEY AR/DOC/1659/2024, 2024: 1-3.
16. C. Adams, The Sexual Politics of Meat. A Feminist-Vegetarian Critical Theory, Nueva York, Continuum, 1990. Digo “posible analogía” porque el discurso jurídico es variado al respecto y su análisis específico demandaría algunas matizaciones.
17. En igual sentido, animales transportados en camiones que reiteradamente han volcado o se han accidentado en las rutas son atacados a puñaladas, arrastrados y matados impunemente. Ver en tal sentido, Aboglio, A. M., “Violencia episódica y violencia estructural: el oculto holocausto de cada día”, 2002. En: https://anyaboglio.com/violencia-episodica-y-violencia-estructural-el-oculto-holocausto-de-cada-dia/
18. Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires, Sala I. Causa n° 114245, “Morales Nestor Martin S/ Recurso de Casacion”, 15 de marzo de 2022.
19. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín, Causa “G. B. E. - C. H. J. S/ABIGEATO IPP N°04-00-000784-20/00”, 23-feb-2023, declarando “la inconstitucionalidad del mínimo de la pena fijada por el art. 167 ter del C. Pen., en la medida que imponer dos (2) años de prisión por la sustracción de UN LECHÓN se torna en manifiestamente desproporcionada, irrazonable y violatoria de los principios de aplicación restrictiva de punibilidad, pro homine, lesividad, y pena justa y equitativa en función del ilícito cometido y el daño causado; máxime cuando el damnificado estuvo plenamente de acuerdo, en su momento, en aceptar una conciliación con los inculpados consistente en el pago de una suma de dinero”. MJ-JU-M-141418-AR | MJJ141418
20. En la Reforma del Código Civil en el año 2015 se decidió mantener la categoría de cosa para los animales, reflejada por otro lado en numerosas leyes que regulan su mercantilización o penalizan su robo o daño. En igual sentido, los animales silvestres son recursos naturales a los que se consigna como bienes ambientales, estableciéndose su propiedad a través de la caza, la pesca, etc.
21. Proyecto =127-D-2024, del diputado Damián Arabia. En: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/0127-D-2024.pdf
22. Aguirre, M., Fundamentos del Proyecto 3601-D-2024. En: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/3601-D-2024.pdf
23. Ver al respecto el Proyecto 2489-D-2024, del diputado Pablo Juliano, que por otro lado incorpora una prohibición interesante, de los “espectáculos circenses que involucren la participación de animales, su exhibición y/o cautiverio sin fines de rehabilitación, reinserción o reintegro a su hábitat natural” (art 3°, inc. 8). En: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/2489-D-2024.pdf
24. Tal como en el Proyecto 0202-D-2024, de M. Sotolano, que además presenta otros inconvenientes. En: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/0202-D-2024.pdf
25. R. Esposito, Las personas y las cosas, (Trad. Federico Villegas). CABA, Eudeba, 2016.
26. J. Mason, An Unnatural Order: Why We Are Destroying the Planet and Each Other. New York, Continuum, 1998.

 

Agosto 2024  |  Categoría: Artículo

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