Ana María Aboglio
Comenzó el año 2026 con la sanción de la Ley 11096 (DOE-RJ8/1/2026) instalando un nuevo Código Estatal de los Derechos Animales en Río de Janeiro.[1] El alcance de estos derechos proviene del reconocimiento –“a los efectos de esta ley”– de la sintiencia y la consciencia de los animales que los hace, “por lo tanto, susceptibles de sufrir y dotados de dignidad propia” lo que les da “derecho a la tutela jurisdiccional, individual o colectiva, en caso de violación de sus derechos” (art. 2). Sujetos, no objetos.
La ley consigna precisas conceptualizaciones y, como todas las que son abarcadoras de individuos de todas las especies, instala diferencias jurídicas en el tratamiento de los seres sintientes, entendiendo la sintiencia como “la capacidad animal de responder, de forma consciente, a sensaciones de naturaleza positiva y negativa, como el placer y el sufrimiento” (art.2, § 2º). Interesante el término “responder”, toda vez que se pretende que pudiera haber sintiencia sin agencia, con reacciones de tipo automáticas que a veces se tildan de “mero instinto”.
Encontramos tres principios en el capítulo III: 1) principio de universalidad de la protección (todos los animales sensibles están protegidos por la Constitución y por esta ley); 2) principio de participación comunitaria: en la formulación de políticas públicas de atención a los derechos de los animales; y 3) principio de sustitución: siempre deben prevalecer los métodos disponibles que sustituyan el uso de animales para fines humanos.
Ninguna ley de amplio espectro deja de regular actividades de explotación y dominación de los animales, empezando por las peores. Si bien prohíbe la matanza de perros y gatos para control poblacional, deja abierta la puerta a la de especies exóticas o perjudiciales para la salud humana, alineándose en una ética ambiental ecocéntrica que sigue las pautas internacionales del Derecho Ambiental y su noción de protección de la biodiversidad y del medioambiente (art. 67).

El capítulo IV es inequívoco al enumerar qué derechos “inalienables” tienen esos animales ya clasificados en su artículo 4. Así, según el art. 6º : I – respeto a la vida, la dignidad individual y la integridad de su existencia física, moral, emocional y psíquica; II – alimentación adecuada; III – refugio adecuado, salubre e higiénico, capaz de protegerlos de la lluvia, el viento, el frío, el sol y el calor, con acceso a espacio suficiente para que puedan ejercer su comportamiento natural; IV – salud, incluyendo el seguimiento médico-veterinario periódico y preventivo y el tratamiento curativo inmediato en caso de enfermedad, lesión, maltrato o daños psicológicos; V – limitación de la jornada laboral, descanso reparador e inactividad por tiempo de servicio, en el caso de aquellos utilizados para trabajos; VI – destino digno, respetuoso y adecuado de sus restos mortales; VII – acceso a la justicia, a través de su tutor, prevención o reparación de daños materiales, existenciales y morales y a sus derechos individuales y colectivos.
Después de salvaguardar estos derechos en animales “domiciliados” o en situación de calle y comunitarios incluyendo las colonias felinas, el capítulo IX se dedica a los “animales de uso económico” lo que “incluye bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, aves, porcinos, además de peces, abejas y gusanos de seda” (art. 31 § 1º). Y luego contempla ese horror y error que es la experimentación animal, potenciada en el presente por la biotecnología y sus “quimeras”. Sin duda, los sectores que usan a los animales como recursos tienen alta participación en la elaboración de las leyes.
Con Derrida, el derecho es el terreno del cálculo, no de la justicia.[2] Pero el anclaje en un cálculo especista lleva a cambios legales como los de este Código, que pueden transformar el destino de los animales más dañados, o todo lo contrario, afianzarlo.
En parte, esto dependerá de la posición que asuman quienes bregan por una rama del derecho que suele asociarse al regulacionismo bienestarista: el Derecho Animal. Curiosamente, este aparece definido por el art. 3 como el “conjunto de normas y principios que establecen los derechos fundamentales de los animales no humanos, considerados en sí mismos, independientemente de su función ambiental o ecológica”.
Notas
[1] La ley declara estar en “conformidad con el artículo 225 de la Constitución de la República Federativa de Brasil y la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, y deroga la Ley Estatal nº 3900/2002”. El artículo 225 es similar al art. 41 de la CN de Argentina.
[2] J. Derrida, J. (2018). Fuerza de ley. El fundamento místico de la autoridad, Trad. A. B. Gómez, Tecnos, 2018.